REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Caracas, 02 de Diciembre de 2002

192° y 143°


CAUSA Nro. 1C-1422-02
ACUSADO: ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ


Corresponde al Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir sentencia en la causa seguida al acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-11-70, de profesión comerciante, hijo de EMILIANO CEDEÑO (v), y CARMEN VASQUEZ DE CEDEÑO (V), residenciado en la Carretera Vieja de San Antonio, Sector Este Quinta Lila. Porlamar. Edo. Nva. Esparta y titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.853.898, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Dr. José Alberto Morillo, le imputa mediante escrito de acusación fechado el 09 de octubre de Dos Mil Dos , la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


En efecto, una vez escuchadas y analizadas las argumentaciones aducidas tanto por el representante de la Vindicta Publica como por la defensa y el referido acusado, considera este Tribunal que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha, se comprobó tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que el ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ, fue detenido el seis (06) de Septiembre de Dos mil Dos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la División de Drogas, se encontraban ejerciendo funciones en la Zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque de la aerolínea KLM donde avistaron al Ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ y procedieron a trasladarlo con testigos a la Sede del Cuerpo Policial, a los fines de practicarle una revisión corporal, siendo evidente el nerviosismo que presentaba el referido Ciudadano, fue trasladado al Centro Asistencial San José en Maiquetía, a los fines de practicarle Radiografía Abdominal, manifestando el ciudadano Radiólogo que ciertamente poseía cuerpos extraños en su interior, expulsando el referido ciudadano 89 envoltorios tipo dediles contentivos en su interior de una sustancia color beige en forma compacta que al practicársele la experticia de Ley resulta ser HEROÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS y una pureza de 51,73%.


Ahora bien, es el caso que en la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las posibles medidas alternativas a la prosecución del proceso y visto que según la calificación imputada al acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ, solo resulta procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, éste conjuntamente con su defensor, solicito su aplicación, así como la inmediata imposición de la pena contemplada para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito su TRASLADO A LA PENITENCIARIA DE SAN ANTONIO en el Estado Nueva Esparta, por cuanto no tiene familiares cercanos a el sitio donde esta recluido que es el Rodeo I, en el Estado Miranda, ya que toda su familia vive en el Estado Nueva Esparta, donde el mismo tiene su residencia.


PENALIDAD


Vista la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, entra de seguidas a efectuar cálculo de la pena que se le impuso en el acto de la audiencia preliminar y al efecto observa:


El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipula una pena de DIEZ (10) años a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo que su termino medio aplicable, conforme a la norma, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal vigente, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No obstante la pena anterior, este Órgano Jurisdiccional, visto que el hoy acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ, ha demostrado buena conducta, no tiene antecedentes penales, tiene deseos de aprovechar el tiempo en estudiar, y visto que ADMITIO LOS HECHOS, lo que le permite a tenor de lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja en la pena aplicable, desde un tercio hasta la mitad de la misma, para lo cual el Organo que Administra Justicia, deberá atender todas las circunstancias que rodean el caso en particular y sin obviar de ninguna manera el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal de Control, procederá a aplicar la pena mínima señalada es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, toda vez que el delito cometido por el acusado ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ, es de aquellos denominados por la doctrina PLURIOFENSIVOS, en razón de los bienes jurídicos tutelados, que afectan no solo la salubridad publica y la vida, sino que en la actualidad se ha convertido en un problema de Estado que amerita ser neutralizado con sentencias justas que impidan de alguna manera, que nuestra República se convierta en un paraíso para quienes se dedican a transportar estas sustancias que generan indiscutiblemente un grave daño social.


Como corolario de lo señalado, este Tribunal de Control, aplicara en consecuencia de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION al Ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ que deberá cumplir en el establecimiento penal que le designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos procedentes expuestos, el Tribunal Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ, quien es de las características señaladas precedentemente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas ut-supra .


Igualmente queda obligado el condenado ALEXIS JOSE CEDEÑO VASQUEZ a cumplir con las penas accesorias y al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal y el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la inmediata incineración de la Droga Incautada.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al segundo día del mes de Diciembre de dos mil dos, a los 192 años de la Independencia y 143 ° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (SE)


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO





EL SECRETARIO



ABG. ELFFY Y. VICENTI





Causa Nro. 1c- 1422-02
RMF/